Articulo 58 Ordenación y ...el litoral

Articulo 58 Ordenación y gestión integrada del litoral

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Artículo 58. Intervenciones sobre el patrimonio cultural del litoral

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1. De conformidad con los fines establecidos en el artículo 3 de la presente ley, las administraciones públicas promoverán la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural del litoral, a través de acciones orientadas a su puesta en valor, recuperación y rehabilitación.

2. En los términos establecidos en la normativa de costas, a los bienes declarados de interés cultural o catalogados que se encuentren ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia les serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la normativa de costas.

Asimismo, en los núcleos que hayan sido objeto de declaración de conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la normativa de costas, siempre que se hubiese aprobado el plan correspondiente conforme a lo previsto en la normativa del patrimonio cultural de Galicia.

3. Cuando los bienes de interés cultural o catalogados estén ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, quien pretenda su uso privativo deberá obtener el título habilitante establecido en el artículo 48 de esta ley, el cual recogerá en su clausulado las obligaciones que la legislación de patrimonio cultural impone a los poseedores de los bienes.

No obstante, cuando la declaración o catalogación se promuevan sin existir manifestación de interés en el aprovechamiento privativo del bien, la consejería competente en materia de patrimonio cultural impulsará la celebración de un convenio de colaboración con la Administración general del Estado, titular del bien, a los efectos de establecer un régimen concertado de protección. Hasta la celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural.

4. Cuando los bienes de interés cultural o catalogados estén ubicados en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la declaración de interés cultural o la catalogación no eximirá de la obtención de la autorización autonómica o del régimen de declaración responsable regulados en el artículo 49, rigiéndose en todo lo demás por la normativa del patrimonio cultural de Galicia.

5. Cuando se trate de bienes declarados de interés cultural o catalogados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural a efectos de verificar que las intervenciones requeridas por el nuevo uso no ponen en peligro los valores que han aconsejado su protección.

6. Sobre todos los bienes de interés cultural y catalogados del litoral podrán realizarse las intervenciones que correspondan a su nivel de protección, de entre las previstas en la normativa del patrimonio cultural de Galicia, incluidas las de ampliación en planta, con carácter complementario a una actuación de rehabilitación, en volúmenes diferenciados y siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto.

No se considerará aumento de volumen la reconstrucción destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad y posición original puedan acreditarse.

7. En los términos del apartado 3 del artículo 2, las actuaciones en el espacio marino del litoral que pudieran afectar al patrimonio cultural subacuático de Galicia estarán sujetas al régimen de intervención de la consejería competente en materia de patrimonio cultural establecido en la normativa del patrimonio cultural de Galicia.

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