Articulo 58 Normas comune...idad Aérea

Articulo 58 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 58. Competencias delegadas

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1. En lo que respecta al diseño, la producción y el mantenimiento de las aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), en lo que respecta a las aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota, así como al personal, incluidos los pilotos a distancia, y a las organizaciones que intervengan en estas actividades, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 128, que establezcan normas detalladas respecto de:

a)

las condiciones concretas para el diseño, la producción y el mantenimiento de aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota, así como para el personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que participan en tales actividades, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 55, que pueden incluir las condiciones en las que se requerirá que las aeronaves no tripuladas estén equipadas con las características y funcionalidades necesarias, en particular respecto de las limitaciones de distancia máxima de operación y altitud, comunicación de la posición, zonas geográficas de restricción de entrada, prevención de colisiones, estabilización de vuelo y aterrizaje automático;

b)

las condiciones y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados, o para la realización de declaraciones, para el diseño, la producción y el mantenimiento de aeronaves no tripuladas, sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota, así como para el personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que participan en tales actividades, a que se refiere el artículo 56, apartados 1 y 5, y para las situaciones en las que se requieran tales certificados o declaraciones. Las condiciones y los procedimientos para la expedición de tales certificados y la formulación de tales declaraciones podrán basarse en los requisitos detallados a que se refieren las secciones I, II y III, o ser parte de dichos requisitos;

c)

las condiciones en las que los requisitos relativos al diseño, la producción y el mantenimiento de las aeronaves no tripuladas y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota no estarán sujetos a los capítulos IV y V, a efectos del artículo 56, apartado 6;

d)

las facultades y obligaciones de los titulares de certificados y de las personas físicas y jurídicas que efectúen declaraciones;

e)

las condiciones para la conversión de los certificados nacionales en los certificados exigidos en virtud del artículo 56, apartado 1.

2. En lo que respecta al diseño, la producción, el mantenimiento y la explotación de las aeronaves a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), en lo que respecta a aeronaves no tripuladas, y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota, así como al personal, incluidos los pilotos a distancia, y a las organizaciones que intervengan en estas actividades, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 128, a fin de modificar el anexo IX y, si procede, el anexo III, cuando resulte necesario como consecuencia de los avances técnicos, operativos o científicos o de pruebas verificadas de seguridad en relación con las operaciones aéreas, para conseguir los objetivos establecidos en el artículo 1 y en la medida en que resulte necesario a tal efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018