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Articulo 58 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 58. Reservas.

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1. En la herencia de bienes reservables, con arreglo al artículo 811 del Código Civil y al artículo 118 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, satisfará el impuesto la persona obligada a la reserva en concepto de usufructuaria, pero si por fallecimiento de todos los parientes a cuyo favor se halle establecida la reserva, o por renuncia, se extinguiera ésta, vendrá obligado la persona obligada a la reserva a satisfacer el impuesto correspondiente a la nuda propiedad.

2. Si la persona obligada a la reserva enajenare los bienes sobre los que está constituida la reserva, aun con el consentimiento de todos los presuntos reservatarios, se considerará fiscalmente extinguida la reserva y se liquidará por tal concepto.

3. En la reserva a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil y el artículo 120 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, la persona obligada a la reserva autoliquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados a la reservataria.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, la reservataria satisfará el impuesto teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49 y atendiendo a su grado de parentesco con la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con la persona obligada a la reserva, aunque éste haya hecho uso de la facultad de mejorar, reconocida en el artículo 972 del Código Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022