Articulo 58 Integridad y Ética Públicas
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Artículo 58. Deber de abstención.

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1. Las autoridades y cargos del sector público autonómico vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que pudieran incurrir en conflicto de intereses y, en todo caso, en aquellos asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona con quien convivan en análoga relación de afectividad, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, y en los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público.

2. En el caso de que, durante el desempeño del cargo público, las autoridades y cargos del sector público autonómico estuvieran obligados a abstenerse en los términos previstos en esta ley, en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público o en cualquier otra ley, la abstención se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia y se notificará al superior inmediato del alto cargo o al órgano que lo designó, quien decidirá sobre la procedencia de la misma. En todo caso, esta abstención será comunicada por el interesado, en el plazo de un mes, al Registro de actividades de las autoridades y cargos del sector público autonómico para su constancia.

3. A los efectos de este artículo, el órgano competente en materia de conflicto de intereses, de acuerdo con lo manifestado en la respectiva declaración de actividades de las autoridades y cargos del sector público autonómico, les informarán sobre los asuntos o materias sobre los que deberán abstenerse. En todo caso, las autoridades y cargos del sector público autonómico podrán formular cuantas consultas estimen necesarias al órgano competente en conflictos de intereses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017