Articulo 58 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 58. Fincas de desconocidos.

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1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal de investigación, se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley 304 del Fuero Nuevo.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación estará facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la protocolización del Acta de Reorganización, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes Actas complementarias de Reorganización de la propiedad de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.

3. Igualmente podrá ceder en precario a la Entidad Local o a las Comunidades de Regantes, Sindicato de Riego u otra Asociación que corresponda, el cultivo de las fincas sin dueño conocido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002