Articulo 58 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
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»Artículo 58. Sujeto pasivo.
Vigente
1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Álava, si es primer tenedor en España y tiene su residencia habitual o domicilio fiscal en este Territorio Histórico.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grava los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 01-05-2003