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Articulo 58 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 58. Equivalencia de los reglamentos de NU a efectos de la homologación de tipo UE

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1. Los reglamentos de NU enumerados en la parte II del anexo II se reconocen como equivalentes a los actos reguladores aplicables en la medida en que tengan el mismo ámbito de aplicación y el mismo objeto.

2. Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones de tipo concedidas de acuerdo con los reglamentos de NU a los que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, las marcas de homologación pertinentes, en lugar de las correspondientes homologaciones de tipo y marcas de homologación concedidas de acuerdo con el presente Reglamento y con los actos reguladores enumerados en el anexo II.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018