Articulo 58 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia
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Articulo 58 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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Artículo 58. Servicio de centro de día.

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1. El servicio de centro de día es una prestación garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales, en los términos recogidos en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

2. Se entiende por centro de día el servicio dirigido a atender a personas menores durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar.

3. Este servicio tendrá como objetivo proporcionar, a personas menores en situaciones de riesgo de desprotección o de desprotección moderada, un entorno seguro y enriquecedor, una adecuada atención a las necesidades básicas y la atención especializada de los efectos de la desprotección en los casos en que esta intervención sea necesaria.

4. Las Administraciones titulares de los Servicios Sociales de Atención Primaria, y especialmente en aquellos municipios cuya población supere los veinte mil habitantes, promoverán la creación de centros de día para la atención a personas menores en situaciones de desprotección moderada.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma contribuirá a la creación y financiación de estos centros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011