Articulo 58 Finanzas

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Artículo 58. Transferencias de crédito

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1. Las transferencias de crédito son traspasos de dotaciones de una partida presupuestaria a otra con diferente nivel de vinculación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, se podrán autorizar transferencias de crédito entre partidas presupuestarias, con las siguientes limitaciones generales:

a) No podrán afectar a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de crédito durante el ejercicio.

b) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos tengan el carácter de ampliable, excepto si la partida cuyo crédito se tiene que incrementar también tiene este carácter de ampliable.

c) No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 60 de la presente ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.

d) No podrán minorar créditos destinados a operaciones financieras para incrementar créditos destinados a operaciones no financieras.

e) No se podrán incrementar los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

No obstante, la ley de presupuestos generales de cada ejercicio podrá establecer excepciones a esta limitación, para determinadas finalidades de gasto, de modo que los créditos para operaciones corrientes relativos a estas categorías se puedan incrementar con minoración de créditos por operaciones de capital.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017