Articulo 58 Ferroviaria

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Artículo 58. Régimen general.

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1. La prestación por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias de servicios adicionales, complementarios y auxiliares a terceros, bajo el régimen de concurrencia y de derecho privado, así como el uso comercial de las instalaciones y los espacios disponibles, están sujetos al pago de las tarifas correspondientes en beneficio del primero y a cargo de las personas beneficiarias de dichos servicios y usos.

2. La prestación por terceros, con habilitación otorgada por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares está sujeta al pago de las tarifas correspondientes en beneficio de este y a cargo de las entidades prestadoras de dichos servicios.

3. Las actividades y los servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados por el presente título no están sujetos al pago de tarifas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006