Articulo 58 Explotación A...ollo Rural

Articulo 58 Explotación Agraria y Desarrollo Rural

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Artículo 58. Definición.

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1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una parcela rústica para que las labores fundamentales para su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.

2. En el plazo de un año se determinará reglamentariamente la extensión de la unidad mínima de cultivo distinguiendo entre secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004