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Articulo 58 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 58. Personas usuarias y condiciones de difusión

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1. Los niños y jóvenes, individualmente o en grupo, cuya edad no sea superior a 30 años, son las principales personas usuarias de las instalaciones juveniles que regula este decreto para llevar a cabo actividades educativas en el tiempo libre y actividades de ocio y formativas. Las personas titulares de las instalaciones pueden limitar la edad para las personas usuarias en general o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.

2. Además de las establecidas en el apartado anterior, las personas con una edad superior a 30 años pueden utilizar las instalaciones juveniles, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de los albergues juveniles, cuando tengan carné de alberguista de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) o cualquier otro tipo de acreditación que esta Red reconozca como válida, en sus diferentes modalidades (individual, familiar y de grupo). (NOTA: Párrafo derogado, si bien se mantendrá en vigor para las instalaciones previstas en la D.T. 3ª hasta que se publique la disposición reglamentaria que regule los albergues como empresas turísticas de alojamiento)

b) En todas las instalaciones juveniles con alojamiento, cuando se trate de padres, madres o tutores, maestros, educadores y educadoras o monitores y participen conjuntamente con los niños y jóvenes en las actividades educativas que se lleven a cabo o tengan tareas organizativas o de apoyo.

3. Salvo los albergues juveniles, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, estas instalaciones pueden acoger a personas y grupos de adultos de más de 30 años, de manera no habitual, cuando haya disponibilidad y quede garantizada la función inherente de estas instalaciones.

Se entiende que esta función queda garantizada cuando la instalación acoge durante todo el año, o durante el período en que permanece abierta, actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, sociales, culturales y educativas para jóvenes y grupos de jóvenes, en coherencia con el proyecto educativo de la instalación; y/o aloja mayoritariamente jóvenes y grupos de jóvenes, de lo que debe quedar constancia documental. Los documentos que acrediten esta circunstancia (como hojas de reserva, edades de los clientes, certificados de las entidades organizadoras, declaraciones responsables de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, etc.) deben estar al alcance de los servicios de inspección y de seguimiento cuando les sean requeridos.

En cualquier caso, los grupos de niños y jóvenes tienen prioridad en la contratación, si bien respetando el orden de antigüedad de la fecha en que se haga, y en el uso de los espacios comunes de la instalación, intentando atender las necesidades de todos los grupos que la comparten en ese momento.

4. En los supuestos del apartado 3, las personas de más de 30 años tienen la estancia limitada a diez días consecutivos, prorrogables si la demanda de plazas por parte de niños y jóvenes lo permite, y mientras no quede comprometida la función principal de la instalación. Se exceptúan de esta limitación de tiempo las personas de más de 30 años usuarias de las residencias de estudiantes, cuando formen parte de la comunidad educativa.

5. Los consejos insulares podrán establecer otras condiciones para que las personas de más de 30 años puedan disfrutar de las instalaciones juveniles en su ámbito territorial.

6. Las instalaciones juveniles deben anunciar, promocionar y/o comercializar su oferta vinculada al proyecto educativo. Asimismo, en los elementos publicitarios y/o de difusión y/o de comercialización que se empleen se ha de reflejar el número de inscripción en el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y, además, especificar de manera clara e inequívoca que están dirigidas al público infantil y juvenil, salvo las excepciones previstas.

7. Las instalaciones juveniles se han de anunciar, promocionar y comercializar a través de canales propios y específicos destinados a instalaciones juveniles, como pueden ser sitios web propios, plataformas o redes específicas de instalaciones juveniles. Por tanto, no pueden anunciarse ni comercializarse por canales turísticos, según la definición hecha por la normativa turística.

8. Las instalaciones juveniles deben adoptar, junto con el nombre comercial, la denominación que le corresponda, de conformidad con la clasificación indicada en el artículo 56, apartado 2, de este decreto. No se puede emplear ninguna denominación que induzca a confusión sobre su naturaleza de instalación juvenil. Tampoco pueden utilizar ningún rótulo o distintivo que las confunda con otros tipos de establecimientos.

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