Articulo 58 Desarrollo y modernización del turismo
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»Artículo 58. Hospederías de Extremadura.
Vigente
1. Son aquellos establecimientos hoteleros ubicados en edificios singulares o emblemáticos o en zonas de especial interés para el desarrollo turístico de Extremadura, que siendo propiedad de la Junta de Extremadura y gestionados por la misma, directamente o a través de terceros, se crean con la finalidad de potenciar y revalorizar el turismo de Extremadura.
2. La denominación "Hospederías de Extremadura" queda reservada exclusivamente para los establecimientos descritos en el apartado anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 02-08-2011