Articulo 58 Deporte de Euskadi -Derogada-
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»Artículo 58. Autonomía universitaria.
Vigente
1. En el marco de su autonomía, corresponde a las Universidades, públicas o privadas, la organización y fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.
2. Sin perjuicio de dicha autonomía, el Gobierno Vasco dictará las disposiciones necesarias para ordenar y coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las Universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma. A tal efecto, el Gobierno Vasco creará un Comité Vasco de Deporte Universitario, como órgano de asesoramiento, cuya composición, sistema de designación, régimen de funcionamiento y funciones serán establecidos reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998