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Articulo 58 Coordinación de las Policías Locales de Murcia

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Artículo 58. Puestos de segunda actividad.

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1. La segunda actividad se declarará siempre con indicación de destino, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 59.2 y 59.5 de la presente ley, asignando al personal funcionario que pase a esta situación, puestos de trabajo de esta naturaleza que el Ayuntamiento deberá reservar a tal fin en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo.

2. Reglamentariamente se determinarán las tareas o funciones susceptibles de ser desempeñados por el personal funcionario en situación de segunda actividad, las cuales serán, en todo caso, adecuadas a su categoría, sin que pueda quedar mermado la consideración que merece el personal funcionario por razón de esta.

3. Con carácter general, los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios preferentemente dentro del propio Cuerpo de Policía Local. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el cuerpo, el funcionario o funcionaria podrá ser destinado a otros puestos de trabajo, del mismo grupo de clasificación funcionarial, dentro del Ayuntamiento, procurando siempre que exista concordancia entre las funciones asignadas a ese puesto y las que pueda desarrollar en atención a sus aptitudes físicas y psíquicas.

4. Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a situación de segunda actividad, y así facilitar la integración del personal funcionario, el Ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias a tal efecto, en las que el personal funcionario afectado deberá participar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2019 en vigor desde 06-10-2019