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Articulo 58 Coordinación de las Policías Locales de Andalucía -Derogada-

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Artículo 58. Convenios de colaboración.

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Los municipios podrán convenir que policías locales de otros municipios, individualmente especificados, puedan actuar en sus términos municipales por tiempo determinado, cuando por insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la dotación de una plantilla.

Estos convenios se comunicarán a la Consejería de Gobernación, con al menos diez días de antelación al inicio de su ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 04-01-2002