Articulo 58 Conservación de la naturaleza
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»Artículo 58. Reglamentariamente se regulará la práctica de la taxidermia.
Vigente
En cualquier caso la disecación de las especies de la fauna silvestre necesitará autorización especial del órgano foral competente, y en el caso de las catalogadas y aquellas que, no siendo autóctonas, estuvieren protegidas por convenios internacionales aplicables o por la normativa de la Unión Europea, sólo se autorizará la disecación a organismos educativos o de investigación tras informe que justifique la misma.
No obstante, los órganos forales competentes podrán autorizar la disecación en el caso de animales muertos de forma natural o que resultando heridos deban ser sacrificados, al margen de otras acciones administrativas o penales que procedan, incautándose los restos, si procede.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994