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Articulo 58 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 58. Infracciones graves.

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Se consideran infracciones administrativas graves:

  1. La conducta señalada en el apartado e del artículo anterior cuando se produzcan daños importantes para el medio ambiente o se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

  2. La conducta señalada en el apartado f del artículo anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.

  3. Las conductas señaladas en los apartados g y h del artículo anterior en los supuestos en los que se produzcan daños importantes para el medio ambiente.

  4. La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa en los espacios naturales protegidos.

  5. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

  6. La alteración de procesos ecológicos fundamentales para la integridad de los ecosistemas existentes en los espacios naturales protegidos.

  7. La realización de actuaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley o de sus instrumentos y disposiciones de desarrollo careciendo de las autorizaciones exigidas.

  8. Las contempladas en el artículo siguiente cuando por su cuantía o entidad no merezcan la calificación de muy grave.