Articulo 58 Comercio de I Balears
Articulo 58 Comercio de I Balears

Articulo 58 Comercio de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 58. Contenido de las actas de inspección

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Si durante su actuación el personal inspector detecta la existencia de indicios de infracción de la normativa comercial, debe extender acta, en la cual se tienen que hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) La identidad de la persona física o jurídica titular del establecimiento o la actividad objeto de inspección, incluyendo la identificación fiscal; así como de la persona que atiende la inspección, con indicación de la calidad en que actúan.

b) La identificación del inspector o la inspectora que actúa.

c) El lugar, la fecha y la hora de la actuación inspectora.

d) Los hechos apreciados, las circunstancias que concurren o que sean de interés y las alegaciones que quieran formular los que atienden la inspección.

e) Las diligencias practicadas, si las hay, como pueden ser: control de documentos, pruebas practicadas, verificaciones, así como las requisitorias de documentación o comparecencia, que deben indicar los plazos o las fechas para llevarlas a cabo. Para efectuar estas diligencias, los órganos de control pueden solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que deben actuar conjuntamente con el personal inspector.

f) La firma del personal inspector actuante así como de la persona o las personas comparecientes, en su caso, a las que se les tiene que advertir previamente del derecho que las asiste de hacer constar en acta las manifestaciones que deseen formular, relacionadas con el contenido de ésta.

2. La negativa a firmar del compareciente no invalida el acta. Si ésta se produce, se le tiene que comunicar que puede firmarla al único efecto de recepción del documento, hecho que se tiene que hacer constar.

3. El compareciente obtendrá de la inspección una copia de los documentos que se redacten durante su actuación, excepto cuando tengan carácter meramente estadístico o informativo.

4. Si, en el curso de la información reservada o una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente o el instructor o la instructora, en su caso, consideran que hay identidad de sujeto, de hecho y de fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, deben trasladar las actuaciones al Ministerio Fiscal, con suspensión de las actuaciones administrativas.

5. Si el personal inspector durante las actuaciones que lleva a cabo detecta situaciones o hechos constitutivos de irregularidades de carácter formal, puede requerir, mediante un acta de inspección, que las situaciones o los hechos se corrijan bien inmediatamente o bien dentro del plazo que se conceda al efecto.

Una vez transcurrido el plazo concedido sin que se haya hecho la corrección, se seguirá la tramitación administrativa correspondiente.

6. Los inspectores deben documentar el resto de actuaciones mediante informes, diligencias y comunicaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014