Articulo 58 Código de accesibilidad

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Artículo 58. Interior de las viviendas y zonas de uso privativo

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58.1 Todas las viviendas han de ser, como mínimo, practicables.

58.2 Las condiciones que han de cumplir el interior de las viviendas, según sean accesibles o practicables, se especifican en el apartado 21 del anexo 3c.

58.3 Los edificios de vivienda unifamiliar deben tener un itinerario, como mínimo, practicable que conecte el acceso a la vivienda con la vía pública. No obstante, se admite que la practicabilidad del conjunto del itinerario se alcance mediante el uso de plataformas elevadoras verticales o inclinadas, siempre que cumplan las condiciones del apartado 7 del anexo 3c, así como la sustitución de estos aparatos por una previsión de espacio suficiente que permita instalarlos más adelante sin efectuar obras estructurales, de acuerdo con las condiciones indicadas en el punto 7.1 del anexo 3c.

58.4 En las viviendas que forman parte de un edificio plurifamiliar y tienen un patio de entrada de uso privativo, el itinerario que transcurre por la zona privativa, desde el acceso al patio hasta el acceso a la vivienda, debe cumplir unas condiciones análogas a las que se establecen en el apartado anterior para las viviendas unifamiliares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024