Articulo 58 Carreteras de Galicia

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Artículo 58. Daños y perjuicios causados al dominio público viario.

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1. La administración titular de la carretera procederá, sin más trámites y con cargo a la persona causante, a la ejecución de las medidas necesarias para la reparación de los daños producidos al dominio público viario y a la restitución de la realidad física alterada en él, cuando supongan un riesgo grave para la seguridad vial.

2. La persona causante de los daños deberá abonarle a la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.

Asimismo, la administración titular de la carretera podrá exigirle a la persona causante de los daños el resarcimiento de los gastos que suponga su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.

En caso de que un asegurador asumiese el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, la administración titular de la carretera podrá requerirle directamente a aquel el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público viario y por el resto de gastos a los que se refiere el párrafo anterior.

3. El plazo de prescripción de la exigencia de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados y de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios causados será de tres años, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubiesen producido aquéllos.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de declaración de responsabilidad por daños y perjuicios, y volverá a transcurrir el plazo si aquél estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

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