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Articulo 58 Actividad de producción de energía eléctrica

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Artículo 58. Revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional.

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1. Si en cualquier momento se constatara el incumplimiento de los condicionados y requisitos establecidos en el artículo 52 y en el anexo VIII, de los requisitos exigidos a las instalaciones adjudicatarias del concurso definido en el artículo 55, o de cualesquiera otros requisitos exigidos en este real decreto para la percepción del régimen retributivo adicional, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar el procedimiento de revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2. Asimismo, serán motivos para la revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional los siguientes:

a) Si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que no se mantienen las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen retributivo adicional.

b) Si en cualquier momento se constata que existe falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la Administración con relación a la percepción del régimen retributivo adicional.

c) El incumplimiento de las demás obligaciones y requisitos previstos en este real decreto.

3. La revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional se producirá a instancia del interesado o de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.

El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará la resolución de revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional a la comunidad autónoma o ciudad autónoma afectada, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al operador del sistema.

4. La revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional surtirá efectos desde la fecha en que no se hayan cumplido los requisitos para tener derecho a su percepción y supondrá, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses de demora correspondientes. Estas cantidades serán reintegradas y consideradas para la reducción del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.

A estos efectos, el operador del sistema calculará la cuantía correspondiente a la diferencia entre las cantidades percibidas y los derechos de cobro que hubieran correspondido a la instalación si no hubiera sido perceptora de régimen retributivo especifico o adicional, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 y lo comunicará al órgano encargado de las liquidaciones del sistema eléctrico, quien procederá a liquidar, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas.

5. En los informes de cobertura de la demanda, no se tendrá en cuenta la potencia de aquellas instalaciones cuyo régimen retributivo adicional haya sido revocado al amparo de lo previsto en este artículo, salvo que dichas instalaciones continúen disponibles y participen en el despacho de producción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015