Articulo 58 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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Articulo 58 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 58.

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Las solicitudes de cambio de Lista o nombre, en su caso, así como la baja por desguace o enajenación al extranjero, serán sometidas a la aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante y sólo podrán ser formuladas por el titular o persona que lo represente, debidamente autorizada.

A las solicitudes se acompañará siempre una copia actualizada de la hoja de asiento del buque certificada. Dicha copia será complementada con la oportuna autorización de exportación, si procede, en los casos en que las solicitudes tengan por objeto la enajenación de un buque al extranjero.

Las bajas por hundimiento o pérdida total por accidente se tramitarán de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989