Articulo 57 Turismo de Canarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 57. Calificación turística del suelo.
Vigente
1. Los planes urbanísticos declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas o urbanizables. También podrán declarar este uso en asentamientos rurales delimitados.
2. Cuando tal declaración sea hecha en los planes urbanísticos municipales, se exigirá el informe previo de la Consejería competente en materia de turismo, excepto cuando aquélla sea consecuencia de la adaptación de tales planes a las previsiones de los Planes Insulares de Ordenación Territorial, conforme a esta Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-04-1995 en vigor desde 19-07-1995