Articulo 57 Turismo de Aragón -Derogada-

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Artículo 57. Concepto.

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Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico- informativas.

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  • Texto Original. Publicado el 10-03-2003 en vigor desde 30-03-2003