Articulo 57 Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana
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Artículo 57.- Órganos de participación ciudadana.

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1. Se publicarán en el Portal de Participación Ciudadana los órganos de participación ciudadana dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. A efectos de su publicación, la creación, modificación y extinción de estos órganos deberá comunicarse al departamento competente en materia de participación ciudadana, indicando, en su caso, su finalidad, estructura, composición, funciones y demás aspectos esenciales de su régimen de funcionamiento.

2. El funcionamiento de los órganos de participación ciudadana se regirá por el principio de transparencia. A tal fin, se publicarán en el Portal de Participación Ciudadana la convocatoria y el orden del día con carácter previo a la celebración de sus sesiones, así como el acta de cada sesión. No obstante, si alguno de los participantes manifestara que desea recibir dicha información a través de otros medios, se le remitirá por el medio que haya pedido, siempre que ello sea posible.

3. El funcionamiento de los órganos de participación ciudadana se regirá por el principio de calidad. A tal efecto, el departamento competente en materia de participación ciudadana, de oficio o a iniciativa del órgano de participación ciudadana, evaluará la composición y funcionamiento de estos órganos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2015 en vigor desde 10-07-2015