Articulo 57 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 57 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 57. Procedimiento.

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1. La venta tendrá lugar por licitación pública, con el precio como único criterio de adjudicación, por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el departamento u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 52 de esta Ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.

2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por 100 del de adquisición.

3. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento u organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por 100 del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción o inutilización. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes.

4. Se aplicarán a las licitaciones de bienes muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 53 de esta ley.

5. La venta de bienes muebles por los organismos públicos se regirá, en primer término, por lo establecido en sus normas reguladoras.