Articulo 57 Tasas de la C...de Valores

Articulo 57 Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

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Artículo 57. Devengo.

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1. Las tasas recogidas en el artículo 56.1, 56.2 y 56.3, se devengarán el último día de cada semestre natural.

2. Las tasas recogidas en el artículo 56.4 y 56.5, se devengarán anualmente, el 1 de septiembre de cada ejercicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-10-2014 en vigor desde 01-01-2015