Articulo 57 Servicios sociales de Madrid -Derogada-
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Artículo 57. Entidades con ánimo de lucro.

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1. Las Entidades privadas con ánimo de lucro que contemplen entre sus fines la realización de actividades de servicios sociales y se encuentren debidamente autorizadas para llevarlas a cabo, así como los centros y servicios de ellas dependientes, deberán someterse a las prescripciones legales contenidas en la Ley de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de la mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

Tendrán, asimismo, la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales.

2. Podrán contratar con las Administraciones la gestión de los servicios sociales públicos cuya competencia corresponde a aquéllas. Las administraciones públicas, igualmente, ejercerán la función de control y seguimiento de los contratos que hayan suscrito.

3. La Administración velará por el exacto cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos suscritos con ellas así como por la calidad de los servicios que ofrecen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2003 en vigor desde 15-04-2003