Articulo 57 Servicios sociales de I Balears
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Articulo 57 Servicios sociales de I. Balears

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Artículo 57 Los consejos de servicios sociales insulares

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1. En el ámbito territorial de cada consejo insular se creará un consejo de servicios sociales como órgano consultivo y de participación. Como mínimo habrá representantes del consejo insular correspondiente, de los ayuntamientos, de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de asuntos sociales, de las entidades, las asociaciones y los colegios profesionales que trabajan en el ámbito de los servicios sociales, de las asociaciones de personas usuarias de su ámbito territorial, así como de los sindicatos y las organizaciones patronales más representativos.

2. Cada consejo insular establecerá reglamentariamente la composición, la organización, las funciones y el funcionamiento de los consejos de servicios sociales de ámbito insular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009