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Articulo 57 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 57. Participación económica de las personas usuarias.

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1.- Los servicios incluidos en el catálogo definido en los artículos 21 y 22 podrán ser gratuitos o quedar sujetos al pago del precio público o de la tasa correspondiente; en ambos supuestos, el acceso a los mismos se regulará a través del establecimiento de requisitos específicos. El acceso a los servicios quedará garantizado a todas las personas que reúnan los requisitos aplicables en cada caso, sin que en ningún caso puedan quedar excluidas por razones económicas.

2.- Las personas usuarias en ningún caso participarán en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, independientemente del carácter que tenga el servicio en cuyo marco se presten.

Tampoco participarán en ningún caso en la financiación de los servicios y prestaciones regulados como gratuitos en el marco de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Sanitario Público Vasco, independientemente del carácter que tenga el servicio o centro en cuyo marco se presten, ni en la financiación de los servicios regulados como gratuitos en el marco de los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en su caso, pudieran establecerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 45.3 y 46.4.

3.- La participación de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios integrados en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales no definidos como gratuitos se realizará mediante la determinación de los correspondientes precios públicos o las correspondientes tasas, de acuerdo con los criterios que se establezcan para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. En todo caso, en la determinación del precio público se tendrá en cuenta:

a) El tipo y coste de la prestación y el servicio.

b) Los diferentes grados de utilización posibles por parte de las personas usuarias.

4.- Con el fin de determinar la participación de las personas usuarias en el pago del precio público, se ponderarán en todo caso los siguientes factores:

a) El nivel de recursos económicos de la persona usuaria, en los términos en que dichos recursos se determinen reglamentariamente, obedeciendo su valoración a criterios de progresividad. En todo caso, quedará excluida de la valoración la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda de valor excepcional. A tales efectos, el valor excepcional de la vivienda vendrá determinado reglamentariamente por el Gobierno Vasco atendiendo a la situación económica y social vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) La unidad convivencial sólo se tendrá en cuenta a efectos de cómputo de recursos económicos en los casos en los que los miembros de dicha unidad dependan económicamente de la persona beneficiaria directa del servicio, y en los casos en los que la beneficiaria directa del servicio sea una persona menor de edad.

5.- Cuando las personas obligadas al pago de los servicios acrediten no disponer de un nivel de recursos económicos suficientes con los que abonar íntegramente el precio público o la tasa correspondiente, se beneficiarán de exenciones o bonificaciones.

6.- Estarán obligadas al pago del precio público, o de la cuantía que corresponda tras la aplicación de las bonificaciones referidas en el apartado 5, las personas físicas que accedan al servicio y, si fueran menores de edad, quienes ostenten la patria potestad o la tutela.

Asimismo, estarán obligadas al pago aquellas personas que se hayan visto favorecidas por una o varias transmisiones patrimoniales, realizadas a título gratuito por la persona usuaria, en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de acceso al servicio, en los términos que se determinen reglamentariamente.

7.- En caso de no disponer de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de la totalidad del precio público o, en su caso, de la tasa, la diferencia entre la cuantía asumible por las personas obligadas al pago señaladas en el apartado 6 y el coste del servicio deberá ser cubierta por la administración pública competente para la provisión del servicio.

8.- Las personas usuarias tendrán siempre garantizada una cantidad mínima anual de libre disposición que se determinará reglamentariamente en función de la naturaleza de los servicios y se actualizará con carácter anual. En el supuesto de que sus recursos económicos fueran inferiores o iguales a la cantidad mínima anual de libre disposición referida en el apartado anterior, la prestación será gratuita.

9.- En el caso de los servicios residenciales para personas mayores, cuando las personas usuarias del servicio carezcan de ingresos suficientes para el pago de los precios públicos o de las tasas correspondientes pero dispongan de un patrimonio que pudiera afectarse a dichos gastos, podrán acordarse entre la administración pública competente y la persona usuaria fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio, pudiendo, asimismo, articularse procedimientos de reconocimiento de deuda. En la valoración de dicho patrimonio se tendrá en cuenta la exclusión de la vivienda habitual en los términos indicados en el apartado 4.a).

En el caso de que sea preciso recurrir a la ejecución patrimonial de los bienes de la persona obligada al pago para el cobro de la deuda, no se verificará sobre la vivienda cuando la misma sea necesaria para el uso propio por baja en el servicio o cuando constituya domicilio habitual y único de otros miembros de su unidad de convivencia, en los términos que se determinen reglamentariamente.

10.- La atribución de los servicios y la determinación de la intensidad y de la modalidad en que deberán prestarse no dependerán del nivel de recursos económicos de la persona beneficiaria, sino de la necesidad de dicha intervención.

11.- El nivel de recursos económicos deberá considerarse a efectos de determinar el importe de su participación económica en la financiación del servicio del que se trate, no pudiendo en ningún caso constituir un factor de exclusión del servicio.

12.- La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada, en ningún caso, en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008