Articulo 57 Sector ferroviario

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Artículo 57. Comunicaciones a otros Estados miembros de la Unión Europea.

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1. Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria tenga indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello, sin demora, a dicha autoridad.

2. En el caso de que la Agencia tenga conocimiento de que a una empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que opere en España le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordará, de inmediato, las medidas pertinentes para que no realice la prestación de servicios amparada por dicho título habilitante.

3. Siempre que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria haya concedido, modificado, suspendido o revocado una licencia, informará inmediatamente de ello a la Agencia Ferroviaria Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015