Articulo 57 Salud de Andalucía
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Artículo 57.

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La Consejería de Salud, en el marco de la presente Ley, podrá establecer otras estructuras con criterios de gestión y/o funcionales para la prestación de los servicios de atención primaria y/o especializada, atendiendo a razones de eficacia, del nivel de especialización de los centros y de la innovación tecnológica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 05-07-1998