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Articulo 57 Residuos de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 57. Autorización de nuevos vertederos.

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1. Los vertederos estarán sometidos a previa autorización por parte de la Consejería competente en medio ambiente, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que les sean exigibles en aplicación de la normativa vigente.

2. Las condiciones a las que se someterá dicha autorización, su contenido y los datos que deberán constar en la solicitud de dicha autorización se regularán reglamentariamente por la Consejería competente en medio ambiente.

3. La Consejería competente en medio ambiente definirá los requisitos técnicos para la ubicación, implantación y explotación de los vertederos de forma que se garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

4. La Consejería competente en medio ambiente establecerá los requisitos de los procedimientos de control y vigilancia que deberá llevar a cabo la entidad explotadora del vertedero durante la fase de explotación del mismo, así como los procedimientos de cierre y mantenimiento posterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2000 en vigor desde 15-03-2001