Articulo 57 residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
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Artículo 57. Inspección y control.

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1. Las Administraciones Públicas competentes, incluyendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando en razón de su cometido deban proceder a las tareas de control, vigilancia e inspección, efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, estas inspecciones incluirán como mínimo:

a) la información comunicada en el marco de los productos puestos en el mercado en el Registro de los productores del artículo 8;

b) la inclusión, de forma visible, del número de Registro Integrado Industrial en la acreditación documental de la importación de AEE procedentes de terceros países. A estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para que de manera previa a la importación de los aparatos eléctricos y electrónicos supervisen y comprueben el correcto cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial contemplado en el artículo 8, por parte de los productores, importadores o representante autorizado. Los resultados de los controles realizados antes de la importación, serán trasladados a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado;

c) la información sobre recogida de RAEE en las instalaciones de recogida municipales, de los distribuidores, de los productores o de los gestores;

d) las condiciones en las que se realizan las operaciones de recogida;

e) las operaciones en los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, y con los anexos IX y XIII de este real decreto;

f) la información suministrada por los gestores y por los sistemas de responsabilidad ampliada del productor según lo previsto en este real decreto;

g) los traslados, y en particular:

1.º las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y Reglamento (CE) n.º 1418/2007, y con lo previsto en este real decreto,

2.º el cumplimiento de los requisitos para el traslado de AEE usados y RAEE recogidos en el anexo XV.

2. Las Administraciones Públicas competentes podrán imputar los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, previstos en el capítulo VI de traslado de RAEE, incluidos los costes de almacenamiento de AEE usados que pudieran ser RAEE, al operador del traslado, y en su defecto a la persona física o jurídica que realiza materialmente u organiza el traslado, a los terceros que actúen en su nombre, o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE.

3. Si al efectuar las inspecciones a las instalaciones de almacenamiento, recogida y tratamiento de RAEE, la autoridad competente descubre el incumplimiento de las condiciones por las que se concedió la autorización o la vulneración de las disposiciones establecidas en materia de información, sin perjuicio de que se haya establecido previa advertencia, se prohibirá el inicio o la realización de la actividad de la instalación relacionada, a menos que el operador de la instalación logre el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto dentro de los plazos establecidos.

4. En relación con el almacenamiento de materiales metálicos, así como con cualquier otra instrucción relativa a la recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de RAEE que puedan considerarse estratégicos o relevantes para la seguridad del Estado se tendrán en cuenta las previsiones específicamente desarrolladas por el Ministerio del Interior que resulten de aplicación.

5. Las autoridades competentes serán responsables de la supervisión y control del ejercicio de los operadores en su territorio según se establece en el artículo 21 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.