Articulo 57 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas
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»Artículo 57. Otros servicios.
Vigente
Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá requerir a los titulares de las instalaciones radiactivas disponer de un servicio de protección radiológica, propio o contratado, al frente del cual deberá existir, al menos, una persona acreditada al efecto por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000