Articulo 57 Reglamento de Recaudación

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Artículo 57. Notificación

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1. Las resoluciones serán notificadas a los interesados.

2. Si la resolución fuese aprobatoria, la notificación deberá contener, en su caso, los plazos y la cuantía de ingreso en cada plazo con indicación de los intereses de demora.

3. Si la resolución fuese denegatoria, la notificación deberá contener el motivo o motivos de la denegación, la deuda a ingresar con expresión de los intereses de demora, en su caso, y el plazo de ingreso que será:

a) Si el aplazamiento se hubiese solicitado con anterioridad al inicio del periodo ejecutivo, quince días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Transcurrido el citado plazo sin haber efectuado el pago de la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

b) Si el aplazamiento se hubiera solicitado en periodo ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001