Articulo 57 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
Artículo 57. Actas con prueba preconstituida
1. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 136 de la Ley Foral General Tributaria, podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o de su representante.
Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 106 a 111 de la Ley Foral General Tributaria.
En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario.
2. Con carácter previo a la formalización del acta, se notificará al obligado tributario la iniciación del correspondiente procedimiento y se abrirá un plazo de quince días, en el que se le pondrá de manifiesto el expediente, para que el interesado pueda alegar lo que a su derecho convenga y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
- Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001