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Articulo 57 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 57. Actas con prueba preconstituida

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1. Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 136 de la Ley Foral General Tributaria, podrá extenderse acta sin la presencia del obligado tributario o de su representante.

Existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 106 a 111 de la Ley Foral General Tributaria.

En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario.

2. Con carácter previo a la formalización del acta, se notificará al obligado tributario la iniciación del correspondiente procedimiento y se abrirá un plazo de quince días, en el que se le pondrá de manifiesto el expediente, para que el interesado pueda alegar lo que a su derecho convenga y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001