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Articulo 57 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 57. Liquidación tributaria.

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1. Las liquidaciones tributarias resultantes de un procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter provisional o definitivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 33 del presente Reglamento.

2. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación tributaria y período objeto de regularización.

3. Los elementos de la obligación tributaria comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional, no podrán regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección posterior, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de este Reglamento, y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

4. Los elementos de la obligación tributaria a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán regularizarse en un procedimiento de comprobación posterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010