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Articulo 57 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo 57. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias

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1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:

1º. El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.

2º. Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º y apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a las letras e), f) y g) del citado artículo 9º, apartado 3º.

3.º El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto. (NOTA: La obligación de la llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra mediante el suministro electrónico de la información, exclusivamente en relación con las operaciones a que se refiere el presente apdo. 1.3.º, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021)

2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:

A) En relación con las operaciones referidas en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1:

1.º Operación y fecha de la misma.

2.º Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.

3.º Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

4.º Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.

5.º Estado miembro de origen o destino de los bienes.

6.º Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.

B) En relación con las operaciones referidas en el apartado 1.3.º:

a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:

1.º El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.

2.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

3.º El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este sea distinto del empresario o profesional mencionado en el ordinal 2.º, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.

4.º El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.

5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9.º bis.3.b)1.º de la Ley Foral del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes y la fecha en que tenga lugar la sustitución. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de julio de 2021)

6.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el artículo 9.º bis.2.a). de la Ley Foral del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.

7.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el artículo 9.º bis. 3. a). de la Ley Foral del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.

8.º Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el artículo 9.º bis. 3. b). 2.º de la Ley Foral del Impuesto, así como la fecha de la devolución.

b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:

1.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

2.º La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

3.º La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

4.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el artículo 9.º bis. 2. b) de la Ley Foral del Impuesto.

5.º Descripción, cantidad y valor de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de julio de 2021)

6.º Descripción, cantidad y valor de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de julio de 2021)

No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.

3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.

La persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinará la identificación de estos registros mediante Orden foral.

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