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Articulo 57 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Gipuzkoa-

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Artículo 57. Obligaciones del retenedor y del obligado ingresar a cuenta.

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1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar trimestralmente, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Gipuzkoa.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

2. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de las entidades perceptoras con los siguientes datos.

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Las personas o entidades pagadoras deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos, forma, lugar y plazos que para cada clase de rentas establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.

6. La declaración del ingreso o del pago a cuenta a que se refiere el número 4.º) del apartado 6 del artículo 51 de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2015 en vigor desde 23-06-2015