Articulo 57 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Articulo 57 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Artículo 57. Autoliquidación e ingreso.

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1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos fijados por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes, cada una de ellas del 50 por 100 de dicho importe, en los plazos que se establezcan según lo previsto en el apartado anterior.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en el plazo que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso correspondiente a las declaraciones-liquidaciones complementarias.

3. El Departamento competente en materia tributaria podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca la persona titular del citado Departamento.

Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.