Articulo 57 Reglamento de...al Canario

Articulo 57 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 57.- Autoliquidaciones periódicas y declaración-resumen anual.

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


1. Están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

a) Aquellos empresarios o profesionales que hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b) Aquellos empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas devengadas y soportadas con anterioridad al inicio efectivo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna.

c) Aquellos empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que realicen habitualmente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto, por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya.

En estas autoliquidaciones podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

2. No están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

a) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, y los incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.

b) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y/u operaciones sujetas al tipo cero, salvo, en todos los casos, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación a partir de la primera autoliquidación presentada, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna, así como la declaración-resumen anual.

c) Los empresarios o profesionales establecidos en Canarias que desde su sede, domicilio fiscal o establecimiento permanente en este territorio intervengan exclusivamente en la realización de operaciones que estén no sujetas al Impuesto por aplicación de las reglas de localización de los hechos imponibles, salvo que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación a partir de la primera autoliquidación presentada, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna, así como la declaración-resumen anual.

d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 1 anterior.

3. Los empresarios o profesionales deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

4. El lugar y condiciones de presentación de las autoliquidaciones periódicas serán determinadas por el Consejero competente en materia tributaria.

5. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

a) Aquellos que tengan la condición de gran empresa.

Tendrán la condición de gran empresa aquellos sujetos pasivos, establecidos o no en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, cuyo volumen de operaciones para el conjunto de sus actividades económicas, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

A estos efectos, y respecto a los sujetos pasivos establecidos, deberán entenderse incluidas en el volumen de operaciones las realizadas desde los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, aunque, por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible, pudieran resultar no sujetas al Impuesto, y aquellas en las que se invierte la condición de sujeto pasivo en el destinatario.

Respecto a los sujetos pasivos no establecidos, se incluirán en el volumen de operaciones todas las operaciones sujetas al Impuesto en las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo en el destinatario.

b) Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada periodo de liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Lo dispuesto en esta letra será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.

c) Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

d) Los que hayan optado por la llevanza electrónica de los libros registro, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 49 del presente Reglamento. (NOTA: Párrafo aplicable a los periodos de liquidación que se inicien a partir del día 1 de enero de 2025)

6. Las autoliquidaciones periódicas deberán ajustarse al modelo que para cada supuesto apruebe la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria.

Las autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación trimestral deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral, salvo la autoliquidación correspondiente al último periodo trimestral del año que deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente.

Las autoliquidaciones correspondientes a períodos de liquidación mensual deberán presentarse dentro del mes natural siguiente al correspondiente período de liquidación mensual.

La persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las autoliquidaciones que puedan presentarse por vía electrónica.

7. La autoliquidación periódica será única para cada empresario o profesional en cada período de liquidación, salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado, e inicie durante el año otra susceptible de acogerse a este régimen, y renuncie al régimen especial por esta última actividad.

b) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado y comience durante el año en curso actividades sujetas y no exentas no acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas.

c) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo 13 del presente Reglamento, e iniciara actividades acogidas a este régimen especial y no hubiese renunciado al mismo.

En los casos anteriores, el sujeto pasivo presentará durante el resto de ese año las autoliquidaciones periódicas por la nueva actividad, y las autoliquidaciones específicas del régimen simplificado por las actividades que viniera realizando en este régimen.

d) En el caso de que el sujeto pasivo haya sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos señalados en el apartado anterior, dos autoliquidaciones por el período de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores.

En este caso, cuando la autoliquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la autoliquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración.

En caso de que el sujeto pasivo no opte por la compensación prevista en el párrafo anterior, el saldo a su favor que arroje la autoliquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución. En caso de que el sujeto pasivo opte por la indicada compensación, el saldo a su favor que arroje la autoliquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la compensación mencionada, estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.

e) El titular del centro directivo competente en materia tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las autoliquidaciones correspondientes a diversos empresarios o profesionales, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses, debiendo entenderse desestimada la solicitud por haber vencido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa.

Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

8. Además de las autoliquidaciones periódicas a que se refieren los apartados anteriores, los empresarios o profesionales deberán formular una única declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria, con independencia de que puedan haber presentado más de una autoliquidación por período.

A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las autoliquidaciones periódicas presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda, salvo que estas autoliquidaciones se hayan presentado de un modo telemático.

Esta declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Los sujetos pasivos incluidos en autoliquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual.

No están obligados a presentar la declaración-resumen anual los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento. La exoneración de presentar la declaración-resumen anual no procederá en el caso de que no exista obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año.

9. La Administración Tributaria Canaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de autoliquidación por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

1º) Campañas de información y difusión.

2º) Asistencia en la realización de autoliquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

3º) Remisión de autoliquidaciones a la Administración Tributaria Canaria.

4º) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

5º) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

La Administración Tributaria Canaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

Mediante Orden del Consejero competente en materia tributaria se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, declaración-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

Modificaciones