Articulo 57 Reglamento de...ributarios

Articulo 57 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 57. Actuaciones con las personas o entidades sucesoras.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Norma Foral General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de las personas o entidades sucesoras.

3. Una vez iniciado un procedimiento, se deberá comunicar esta circunstancia a las demás personas o entidades sucesoras conocidas, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos.

5. En el caso de que la herencia se encontrase yacente, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de la Norma Foral General Tributaria.

6. Cuando en los procedimientos cuyas actuaciones se entiendan con las personas o entidades sucesoras de un obligado tributario deba practicarse una devolución, deberá acreditarse la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica, a efectos de proceder al reconocimiento del derecho y al pago o compensación de la devolución, excepto cuando se trate de herencias yacentes debidamente identificadas, en cuyo caso se reconocerá y abonará la devolución a la herencia yacente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán establecerse condiciones particulares para la tramitación automatizada de devoluciones en función de su cuantía o de otras circunstancias que se especifiquen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020