Articulo 57 Reglamento Ge... Andalucía

Articulo 57 Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 57. Instrumentos de ordenación territorial.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. La competencia en materia de ordenación del territorio se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y en la ordenación prevista en los siguientes instrumentos:

a) El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

b) Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

c) Las Declaraciones de Interés Autonómico y los Proyectos de Actuación Autonómicos que las desarrollan, de conformidad con lo previsto en la Ley.

2. Los planes de ordenación del territorio concretarán la naturaleza y efectos de sus determinaciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley. Deberán tener carácter de Norma aquellas que afecten a:

a) La preservación del suelo rústico atendiendo a los valores naturales, productivos y paisajísticos, del patrimonio histórico, así como a otros recursos de interés presentes en el ámbito del plan.

b) La delimitación del espacio litoral y las medidas para su preservación.

c) Las infraestructuras, equipamientos y espacios libres de interés supralocal.

d) La localización y desarrollo de usos y actividades estratégicas de interés territorial.

e) La definición de los elementos integrantes del sistema de asentamientos.

f) Determinaciones para el desarrollo y crecimiento de los núcleos urbanos.

g) Las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos.

h) El régimen de las zonas afectadas por procesos naturales o actividades susceptibles de generar riesgos.

i) Cualquier otra materia que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos territoriales del plan.

3. Los instrumentos de ordenación del territorio se someterán a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental. En el caso de los Proyectos de Actuación Autonómicos, al tratarse de instrumentos que tienen por objeto completar la ordenación urbanística de Declaraciones de Interés Autonómico ya evaluadas, no requerirán nuevo procedimiento de evaluación ambiental, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65.4 en los supuestos que desarrollen Declaraciones de Interés Autonómico de actuaciones de carácter público específicamente reguladas por la legislación sectorial.

4. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con carácter previo a la elaboración de los planes de ordenación del territorio, así como de sus revisiones y modificaciones, realizará trámite de consulta pública, a través del Portal web de la Junta de Andalucía, por un plazo no inferior a quince días, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

5. La documentación de los Planes de Ordenación del Territorio será la necesaria, en términos gráficos y escritos, para desarrollar y justificar adecuadamente sus contenidos específicos, y constará como mínimo de los siguientes documentos:

a) Memoria Informativa, que contendrá el conjunto de estudios, análisis y diagnóstico que fundamentan y justifican los objetivos y propuestas de ordenación y desarrollo territorial del ámbito, así como una síntesis global e integrada de los problemas, retos y oportunidades.

b) Memoria de ordenación, que contendrá la definición de los objetivos y directrices de la ordenación, así como de las determinaciones y propuestas de actuación que desarrollen los contenidos establecidos para cada instrumento por la Ley.

c) Memoria económica, que contendrá la estimación de las acciones comprendidas en el instrumento de ordenación y su orden de prioridad de ejecución.

d) Normativa, que contendrá las determinaciones de ordenación, de gestión y de seguimiento, especificando la naturaleza de estas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley.

e) Documentación gráfica, con cartografía georreferenciada de información y propuesta, para la correcta comprensión de los contenidos establecidos para cada instrumento por la Ley.

Asimismo, podrán incorporar los programas coordinados para la gestión territorial previstos en los artículos 47 de la Ley y 68 de este Reglamento.

6. En caso de discrepancias entre los distintos documentos de los instrumentos de ordenación territorial, la prevalencia entre ellos será la siguiente: Normativa, Cartografía de Ordenación y Memoria Económica. La Memoria de Ordenación constituye el documento de referencia para la interpretación del contenido del instrumento de ordenación territorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2022 en vigor desde 22-12-2022