Articulo 57 Reglamento pa... de Marcas

Articulo 57 Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

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Artículo 57. Acreditación de la representación.

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1. Los representantes deberán presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la Comunidad Autónoma el correspondiente poder firmado por el interesado para su inclusión en el expediente. Los poderes podrán otorgarse para una o más solicitudes o para uno o más registros identificados en el poder.

2. Se podrá presentar un poder general por el que se faculte al representante para actuar en relación con todas las operaciones de marcas o nombres comerciales del poderdante. La Oficina Española de Patentes y Marcas llevará a estos efectos un registro de poderes generales.

3. Cuando se comunique a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la Comunidad Autónoma la designación de un representante, el correspondiente poder se deberá presentar en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, si la dirección del poderdante se encuentra dentro del territorio español, o en el plazo de dos meses, si tal dirección se hallare fuera de dicho territorio. En el caso de que no se presentase el poder en los plazos prescritos anteriormente, el procedimiento continuará con el representado. Los actos realizados por el representante no acreditado, con excepción de la presentación de la solicitud de registro, se tendrán por no efectuados, si no son confirmados por el representado en los plazos anteriormente previstos. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 56 de este Reglamento.

4. Todo representante que deje de estar apoderado seguirá siendo considerado como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente la expiración de su poder.

5. Salvo que el propio poder disponga otra cosa, su extinción por el fallecimiento del poderdante no impedirá al apoderado realizar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de las Comunidades Autónomas los actos de conservación, defensa y mantenimiento de las solicitudes y registros del poderdante que resulten imprescindibles hasta la designación de un nuevo apoderado por los herederos de aquél o la comparecencia personal de éstos.

6. En los supuestos de solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas electrónicamente que no impliquen renuncia, enajenación, gravamen o limitación de derechos podrá aportarse, en lugar del poder original otorgado por el interesado, un archivo electrónico que contenga la copia integra del mismo. No obstante, el documento original del poder deberá presentarse para su inclusión en el expediente cuando se desista totalmente de la solicitud, cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas así lo requiera, o cuando cualquier parte en el procedimiento justifique la posible existencia de falsedad del mismo o cualquier otro defecto grave y así lo solicite expresamente.

7. Cuando, de acuerdo con el apartado anterior, haya de presentarse el poder original, éste deberá aportarse en el plazo de diez días que conceda la Oficina Española de Patentes y Marcas o en el que reste para que se cumpla el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, si este plazo fuera superior. En el supuesto de que el poder sea requerido en alguno de los trámites previstos en los artículos 11, 14 ó 20 de este Reglamento, su aportación se efectuará en los plazos establecidos en los mismos. Una vez requerida la aportación del poder original, el incumplimiento o su aportación extemporánea producirá los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.