Articulo 57 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 57. Tratamientos obligatorios.
Vigente
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, mediante Orden, podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados por dicha declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señalen, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes con las ayudas que correspondan. En otro caso, se llevarán a cabo por la Administración General de la Comunidad Autónoma a costa de los titulares de los terrenos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003