Articulo 57 Reglamento po...s formales

Articulo 57 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 57. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

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1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias a los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5 de este artículo estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando se dé alguna de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

2. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.

a) Tendrá la consideración de mecanismo de planificación fiscal objeto de declaración todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronteriza en el que concurran los requisitos exigibles que obliguen a su comunicación.

A estos efectos, un mecanismo incluirá también una serie de mecanismos y un mecanismo podrá estar constituido por más de una fase o parte.

No tendrán la consideración individualizada de mecanismo los pagos derivados de la formalización de mecanismos que deban ser objeto de declaración que no tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin perjuicio de su declaración como parte del contenido de este último mecanismo.

b) Requisitos que obligan a la comunicación.

1.º Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales se dé alguna de las señas distintivas a las cuales se refiere el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE en los términos desarrollados en este reglamento.

2.º Tendrán la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal cuando se dé cualquiera de las condiciones siguientes:

A) Que no todas las personas o entidades participantes del mecanismo sean residentes fiscales en la misma jurisdicción.

B) Que una o más de las personas o entidades participantes en el mecanismo sean simultáneamente residentes fiscales en más de una jurisdicción.

C) Que una o varias de las personas o entidades participantes en el mecanismo ejerzan una actividad económica en otra jurisdicción fiscal a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento permanente.

D) Que una o varias de las personas o entidades participantes en el mecanismo ejerzan una actividad en otra jurisdicción sin ser residentes a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de dicha actividad económica.

E) Que dicho mecanismo tenga posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.

3.º Tendrá la consideración de seña distintiva cualquiera de las referidas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los términos desarrollados en este reglamento.

3. Ámbito material de la obligación de información.

La obligación de información regulada en este artículo solo será aplicable respecto de los impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

4. Personas o entidades obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias.

a) Estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de personas o entidades intermediarias, cuando se cumpla alguno de los supuestos recogidos en el apartado 6.a) de este artículo:

1.º Toda persona o entidad que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.

2.º Toda persona o entidad que conoce o razonablemente cabe suponer que conoce que se ha comprometido a prestar directamente o por medio de otras personas ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

b) No estarán obligadas a presentar la declaración aquellas personas o entidades intermediarias en las que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Aquellos en que la cesión de la información vulnere el régimen jurídico del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo autorización del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional.

En este caso, la persona o entidad intermediaria eximida deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a su cliente, ya sea persona o entidad intermediaria u obligada tributaria interesada, a través de la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2.º Cuando existiendo varias personas o entidades intermediarias la declaración haya sido presentada por una de ellas.

La persona o entidad intermediaria eximida deberá conservar prueba fehaciente de que la declaración ha sido presentada conforme a las reglas legalmente aplicables por otras personas o entidades intermediarias obligadas.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La persona o entidad intermediaria que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a las otras personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación. El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

5. Obligadas u obligados a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados.

a) Estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados cualesquiera personas o entidades a cuya disposición se haya puesto, para su ejecución, un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o que se dispone a ejecutar o ha ejecutado la primera fase de tales mecanismos, siempre que no exista persona o entidad intermediaria obligada a la presentación de la declaración.

b) Cuando exista más de un obligado tributario interesado con el deber de presentación de la declaración, ésta se efectuará por la persona o entidad que figure primera en la siguiente lista:

1.º Quien acordó con la persona o entidad intermediaria el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

2.º Quien gestiona la ejecución de dicho mecanismo.

c) El obligado tributario interesado que esté obligado a presentar la declaración conforme a lo dispuesto en la letra b) de este apartado, quedará exento de la obligación si prueba que dicha declaración ha sido presentada por otro obligado tributario interesado.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El obligado tributario interesado que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a los otros obligados tributarios interesados en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación. El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

6. Competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

El obligado u obligada a informar, sea la persona o entidad intermediaria o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando ésta sea competente por razón del territorio en virtud de los criterios de conexión establecidos para cada supuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el apartado 2 del artículo 37 de este reglamento.

En particular, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando corresponda a ésta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados tributarios, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la obligada a informar sea la persona o entidad intermediaria, ésta deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando además de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1.º Que la persona o entidad intermediaria sea residente fiscal en territorio español.

2.º Que la persona o entidad intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.

3.º Que la persona o entidad intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.

4.º Que la persona o entidad intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 3 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, la persona o entidad intermediaria estará exenta de presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

b) Cuando la persona o entidad obligada a informar sea el obligado tributario interesado, éste deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando, además de lo dispuesto en el primer y segundo párrafo de este apartado 6, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1.º Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en territorio español.

2.º Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente situado en territorio español que se beneficie del mecanismo.

3.º Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en territorio español estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.

4.º Que el obligado tributario interesado realice una actividad en territorio español estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 7 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, el obligado tributario interesado estará exento de presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.