Articulo 57 Régimen Local

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Artículo 57.

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1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal.

2. La Junta Vecinal estará integrada por el Alcalde pedáneo, que la preside, y por dos o cuatro Vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998