Articulo 57 Reconocimient...fesionales

Articulo 57 Reconocimiento de cualificaciones profesionales

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Artículo 57. Acceso central en línea a la información

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1. Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (*) y actualizada periódicamente:

a) una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter;

b) una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma;

c) una lista de todas las profesiones a las que el Estado miembro aplica el artículo 7, apartado 4, en virtud de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

d) una lista de la formación regulada, o de la formación de estructura particular, contempladas en el artículo 11, letra c), inciso ii);

e) los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 7, 50, 51 y 53 para las profesiones reguladas en el Estado miembro, en particular en lo que respecta a todas las tasas pagaderas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes;

f) detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud de la presente Directiva por las autoridades competentes en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada.

3. Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única reciba respuesta lo antes posible.

4. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas de acompañamiento para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su territorio.

5. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4.

(*) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.